BUENAS PRÁCTICAS EN LA RECUPERACIÓN DE CARTERA

El derecho a la intimidad [1] ha tenido un desarrollo jurisprudencial que busca proteger no solo el ámbito privado del individuo, sino también el de su familia, derecho del cual se derivan todo un abanico de derechos y libertades, dentro de las cuales se encuentra la libertad de conformar familia, la autodeterminación informática y, por supuesto, evitar injerencias externas e invasivas en el ámbito privado. Estos argumentos son el sustento de la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 2300 de 2023 “Por medio de la cual se establecen medidas que protejan el derecho a la intimidad de los consumidores”, la cual se constituye en una conquista para la protección de los consumidores.

Si bien es cierto, la relación existente entre los propietarios, residentes o tenedores a cualquier título, como deudores de las propiedades horizontales, no se encuadra en una relación de consumo en los términos señalados por la Ley 1480 de 2011 [2] “Estatuto de Protección al Consumidor”, ni la Ley 1328 de 2009 [3] “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones”, conforme a lo señalado en el artículo 33 del Régimen de Propiedad Horizontal. La persona jurídica es de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, cuya función esencial es garantizar la seguridad y convivencia pacífica de los bienes comunes que administra.

Las copropiedades deben respetar el derecho a la privacidad de todos sus residentes, independientemente de su historial de pagos. Cuando tercerizan el servicio de recuperación de cartera, es crucial que se respete el ámbito personal y familiar, incluida la protección de los datos personales. Por lo tanto, recomendamos implementar las siguientes prácticas con este propósito:

  • Cuando se tercerice el servicio de recuperación de cartera a profesionales o firmas especializadas, el proveedor deberá suscribir acuerdos de confidencialidad y contratos de transmisión de información, para garantizar la protección de los datos personales que se necesiten para el cobro pre-jurídico o jurídico. En todo caso, si se hace a través del administrador directamente, siempre se contempla la cláusula de confidencialidad en el contrato con el representante legal.
  • Los canales para contactar al deudor moroso [4], previstos son: comunicaciones físicas que serán dejadas en el buzón o casillero del propietario, mediante correos electrónicos, mensajes de texto (SMS), mensajería por aplicaciones como WhatsApp o Telegram y llamadas telefónicas, información personal que debe ser proporcionada por el deudor con la debida autorización, mediante el diligenciamiento del formato de autorización para el manejo de datos personales.
  • Para contactar al deudor moroso se respetarán los siguientes horarios: de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 7:00 p. m., y sábados de 8:00 a. m. a 3:00 p. m.
  • Se prohíbe la gestión de cobranza mediante visitas domiciliarias y al lugar de trabajo de los deudores.
  • El deudor no podrá ser contactado por parte de gestores de cobranza mediante varios canales dentro de una misma semana, ni en más de una ocasión durante el mismo día.
  • Mientras subsista la mora en el pago de obligaciones pecuniarias, se faculta a la Copropiedad a realizar la publicación del listado de morosos con el envío de las cuentas de cobro por el medio más expedito. [5]
  • En todo caso, las prácticas de cobranza deberán realizarse de manera respetuosa y sin afectar la intimidad personal del deudor moroso.

  1. “Desde 1992, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la intimidad como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se dijo en ese entonces que se trataba de un derecho “general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer «erga omnes», vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (…)”. Se afirmó también que la intimidad es “el espacio intangible, inmune a las intromisiones externas, del que se deduce un derecho a no ser forzado a escuchar o a ser lo que no desea escuchar o ver, así como un derecho a no ser escuchado o visto cuando no se desea ser escuchado o visto.” C- 640 de 2010, H. Corte Constitucional, M. P. Mauricio González Cuervo.
  2. “3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.” Artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.
  3. “d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.” Artículo 1 de la Ley 1328 de 2009.
  4. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, existen solidaridad en el pago de las expensas comunes ordinarias, el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
  5. Artículo 30 de la Ley 675 de 2001.
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